El Ministerio de Minas y Energía publicó para comentarios ciudadanos un proyecto de decreto que modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía (Decreto 1073 de 2015) en su capítulo sobre gas natural. La iniciativa responde a una realidad que el propio sector reconoce desde hace tiempo: la producción nacional de gas está en declive sostenido y el marco regulatorio existente no estaba completamente preparado para que el gas importado ocupe el lugar que le corresponde en el balance de abastecimiento del país. Más allá de ese propósito central, el decreto introduce cambios concretos en las reglas del mercado mayorista que vale la pena entender en detalle.
El diagnóstico detrás del decreto
El considerando del proyecto no deja lugar a ambigüedades sobre el problema que motiva la intervención. Entre enero y noviembre de 2025, las refinerías consumieron en promedio 136 MPCD de gas, pero no pusieron a disposición del mercado las cantidades que tenían comprometidas como Producción Comprometida, limitando la competencia por ese volumen. Al mismo tiempo, el mercado secundario registró transacciones que llegaron a duplicar el valor original de los contratos, y los contratos con interrupciones —que por definición implican mayor riesgo para el comprador— llegaron a cotizarse por encima de los contratos que garantizan firmeza, una señal de precios que el regulador considera anómala. Ese diagnóstico marca la dirección de los cambios propuestos.
Las piezas nuevas del marco regulatorio
La formalización del gas importado en el mercado mayorista es quizás el cambio más estructural. El decreto introduce por primera vez en el Decreto 1073 las variables cuantitativas que permiten que el gas importado sea declarado ante el MME con el mismo estatus que el gas de producción nacional: el Potencial de Importación (PI), las Cantidades Importadas con Contratos de Suministro (CIC) y las Cantidades con CIDV. A partir de esta reforma, los comercializadores de gas importado tendrán la obligación de declarar anualmente estas cifras por infraestructura de importación, interconexión internacional o Punto de Entrega, con la posibilidad de actualizar esa declaración en cualquier momento del año. Esto crea una imagen más completa y actualizada del balance real de oferta del país.
La Declaración de Suministro Vinculante (DSV) introduce una precisión técnica relevante sobre los contratos firmes sujetos a condiciones, figura que llegó con el Decreto 1467 de 2024. Hasta ahora, no había un hito regulatorio claro que marcara el momento exacto en que ese tipo de contrato adquiría efectos plenos y exigibles. La DSV lo define: es el acto formal e irrevocable mediante el cual el vendedor declara su voluntad de atender el suministro, una vez verificada la condición de firmeza (reservas declaradas, en el caso de un productor; puesta en servicio de la infraestructura, en el caso de un importador). Si el vendedor no emite la DSV dentro del plazo pactado, cualquiera de las partes puede terminar el contrato sin indemnización. Esto ofrece claridad, pero su aplicación retroactiva a contratos preexistentes —tal como lo dispone el parágrafo 2 del artículo 7— es un punto que probablemente concentrará los comentarios del sector, dadas las implicaciones sobre contratos que se estructuraron bajo reglas distintas.

La Situación de Estrechez en la Oferta es la figura que activa el régimen más intervencionista del decreto. Cuando el Índice de Abastecimiento de Gas Natural —cuya metodología quedará definida por resolución ministerial— indique que la oferta nacional no cubre la demanda total, se activan tres medidas: el precio de los contratos interrumpibles no puede superar el promedio ponderado de los contratos firmes del mismo período; el precio en el mercado secundario queda sujeto a un tope ministerial para las primeras tres negociaciones (a partir de la cuarta, el precio no puede superar el valor original del contrato); y el margen del comercializador de gas importado que opera por interconexiones internacionales queda sujeto a un límite también fijado por el MME. El hecho de que los parámetros de activación y los niveles de los topes queden diferidos a actos administrativos posteriores es un aspecto que el sector seguirá con atención, pues la previsibilidad regulatoria depende en buena medida de cuán precisamente se definan esos umbrales.
La transparencia en los precios del gas importado merece una mención aparte. El decreto exige que el precio de los contratos firmes de gas importado esté desagregado en sus cuatro componentes: costo de adquisición en origen, costos de transporte al punto de recepción, costos de acondicionamiento y entrega, y margen del comercializador. Esta medida rompe la opacidad que ha caracterizado históricamente la negociación del gas importado en Colombia, donde el precio se presentaba como un valor único, y tiene el potencial de nivelar la información disponible para compradores y vendedores.
La infraestructura de regasificación entra al Decreto 1073 con una definición propia. Si es adoptada por el Plan de Abastecimiento de Gas Natural, se considera extensión de los activos del SNT, aunque expresamente sin acceso abierto ni los derechos y obligaciones que rigen para el resto del sistema de transporte. Esta definición adquiere una dimensión práctica inmediata: la UPME acaba de concluir la evaluación técnica del proyecto de regasificación de GNL en La Guajira presentado por TGI (una FSRU con capacidad de hasta 250 MPCD en el nodo Ballena), determinando que cumple con los criterios para ser ejecutado como proyecto IPAT del PAGN. La pregunta que este proyecto abre —y que el decreto deja parcialmente sin responder— es cómo se articulan las obligaciones de pago de los beneficiarios identificados por la UPME con las condiciones de acceso a la capacidad de regasificación, cuando ese acceso no está regulado de la misma manera que la capacidad de transporte en el SNT.
Una reflexión de fondo
El proyecto de decreto refleja una tensión que no es fácil de resolver: la necesidad de intervenir los precios para proteger a los usuarios finales en un contexto de escasez, y la necesidad de preservar señales de precio que incentiven la inversión en nueva oferta —precisamente la que el país más necesita. El balance entre estos dos objetivos dependerá, en gran medida, de los parámetros que el MME y la CREG definan en los actos reglamentarios que el decreto anuncia pero no concreta. Es en esos detalles donde el impacto real de la reforma tomará forma.
El período de comentarios es la oportunidad para que los agentes del sector contribuyan a que esos detalles sean técnicamente sólidos, regulatoriamente coherentes y económicamente sostenibles.
